[DERECHO CIVIL]

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERNA

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERNA DEL ESTADO 


¿Qué es la tranquilidad pública?


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Sabemos que las libertades políticas, la observancia de la constitución y la organización gubernamental establecida por medio de las elecciones, giran alrededor de la tranquilidad pública. Aquello sería imposible sin la convivencia pacífica de la ciudadanía. Entonces la tranquilidad y el orden son los elementos necesarios para la prosperidad de las naciones: sin ellos las instituciones políticas no pueden consolidarse, ni florecer las artes, el comercio y la industria.
Entonces a continuación veremos las conductas que significan, alterar el orden público, desestabilizar la armonía social y generar un estado de intranquilidad, la cual estos delitos no permitirá ni el desarrollo ni la prosperidad de la sociedad.

1.- INsTIGACIoN PÚBLICA A DELINQUIR
CONCEPTO INSTIGACION

La instigación es determinar intencionalmente a otro para que cometa delito. Instigar, es incitar, provocar o inducir a uno a que haga una cosa.

 Constituye una forma de participación criminal, consistente en inducir directamente a otra persona a la realización del delito de que se trate.

La instigación, es la forma de participación criminal por la que motiva la voluntad de un tercero para consumar un acto delictivo por otro. El artículo 22 del código penal, sanciona al instigador con la misma pena impuesta para el autor. Sin embargo, la instigación pública es delinquir, es llamado colectivo para la consumación de un delito.                                      
La diferencia entre la instigación, con la instigación publica a delinquir, es que la primera figura determina la manipulación con la voluntad de un tercero para que cometa un delito; mientras que en la segunda es llamado colectivo para cometer un delito, sin asegurarse el resultado, sino implementar la idea de llegar cometer un delito.

Es un delito formal. Requiere por parte de instigador la voluntad de determinar a alguien a la comisión de un delito la instigación pública para delinquir, se erige en un delito de carácter autónomo, cuya diferencia con la instigación de la parte general se establece por la siguiente característica:
La instigación a la comisión de un delito determinado.- Con las palabras de soler, se puede afirmar que  “un delito no quiere decir una figura delictiva, sino un hecho determinado. No basta en general hablar de robo, sino que es preciso instigar a la comisión de cierto robo o de cierta pluralidad de robos determinados”[1]

La publicidad.- puede ser realizada por diferentes medios de difusión, radio, cine y televisión. No importa el número de personas
La seriedad de la instigación.- Carrara manifiesta  “Las palabras escritas o dichas no tienen vida propia y absoluta; su vida se modifica según la intención de quien las profiere ; el discurso que exteriormente suena como provocación a un delito, puede no agotar las condiciones de la criminosidad


1.  Al no interesar en ésta figura penal, la comisión del delito al que se incite, el sujeto activo, es la persona que lleva a cabo la instigación para que otra delinca.
2. El sujeto pasivo, es la seguridad pública, porque es el fin de toda norma, cualquiera que ésta sea, es la de garantizar la tranquilidad y el orden público.
3.   La antijuridicidad, radica en el hecho de la incitación a la comisión de un delito, la que debe ser pública y directa.

El que instigare públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de un mes a un año.Si la instigación se refiere a un delito contra la seguridad del Estado, la función pública o la economía nacional, la pena aplicable será de reclusión de tres meses a dos años".(CP. ARTICULO130)                                                                                                                                                                
"Este tipo penal definido por el Art. 130 se halla en el capítulo de los delitos contra la tranquilidad pública porque se refiere a todas las actividades y maniobras que puede realizar el sujeto activo de modo público, es decir en local público, ante reunión de personas o en los lugares públicos, como ser plazas, calles, etc.
Guardando correlación con los arts. 20, 21 y 22 de la misma norma penal: pero con la característica fundamental, de considerar al instigador como ejecutante directo, e intencional del hecho a ser cometido.
La instigación debe ser pública, es decir, de desafío a la ley, de reto abierto, no de manera clandestina, sino en sitio abierto y ante otras personas. La instigación debe ser dirigida a la comisión de un delito determinado; es decir, a quebrantar la ley, como al hurto violento o a desconocer el orden constitucional o el patrimonio económico.

2.- APOLOGIA PÚBLICA DE UN DELITO

Del latín apología. Aunque con origen más lejano en un vocablo griego, la apología es el discurso que se realiza en defensa o alabanza de alguien. Se trata de expresiones orales, escritas o de otro tipo que se difunden con la intención de brindar apoyo a una persona, una organización o una causa.
Por ejemplo  “No me interesa que digan en ese programa: siempre hacen apología de los intereses de los empresarios” “El escritor fue acusado de hacer apología de la droga por sus polémicos comentarios sobre los cultivos de coca”
Podemos entender como apología del delito como aquel elogio Público de una acción que ha sido declarada como criminal. Sin un grupo terrorista  secuestra y fusila a un político y un periodista expresa en un programa de televisión que  “eso es lo que habría que hacer con todos los funcionarios públicos que han llevado a la ruina al país”, este hombre de prensa podrá ser acusado de apología del delito.
Apología significa “discurso de palabra o por escrito, en defensa o alabanza de personas o de cosas” (Diccionario de la lengua española); esto para referirme a la apología delictiva en el caso de supuesto terrorismo ocurrido en el hotel Las Américas, en el que se acribilló a tres extranjeros en oscuras circunstancias.
Sobre la apología en privado no supone un acto ilícito. Si, al ver esa misma noticia del terrorista que matan a un político, una persona le comenta a su familia que se trata de una acción  “digna de aplaudir e imitar”, el comentario podrá ser repudiable pero no constituye un delito ya que se realizó en la esfera privada de ese grupo.
Concepto de MANZINI, para quien la apología  “es un manifestación de pensamiento consistente en defender y elogiar (no es necesaria también, la glorificación) un hecho generalmente reprobado, con la narración de el o sin ella, o a su autor, con intento de propaganda, esto es, a fin de excitar a la imitación, o por lo menos a fin de eliminar la repugnancia de otro.
Incurrirá en reclusión de un (1) mes a un (1) año, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada. (ART. 131)

3.- ASOCIACION DELICTUOSA

Es la agrupación de personas, reunidas para cometer delitos comunes, no previstos por la organización criminal  y que si bien no presentan normas internas de disciplina, organización jerárquica para los hechos criminales, es sin duda, una la intencionalidad a futuro, lo que se sanciona. Por ser un delito de actividad, es decir, que se consuma al solo hecho de pertenecer a la organización, no se necesita que sea exteriorizado, porque sería delito con la acción de agruparse un grupo de personas para ejecutar uno o varios hechos delictivos.
El objetivo de la asociación delictuosa es cometer varios delitos con el propósito común de realizarlo, y no se necesita que las personas asociadas estén reunidas materialmente y que habiten en el mismo lugar, tampoco que se conozcan en persona si no crear un desorden público para obtener un lucro.
La acción típica es la de formar parte, de una banda criminal. La condición objetiva de antijurídica es doble:
Requiere como minino a cuatro o más personas que formen parte de la banda delincuencial, no pudiendo subsumirse la conducta, sin tan solo se cuenta con tres o menos participes, por lo que se requiere un sujeto activo colectivo.
La finalidad, sería la condición objetiva de antijuricidad, que vendría a ser el hecho de cometer delitos.
 Algunos ordenamientos (por ejemplo, argentina) establecen que para la existencia de una "asociación ilícita" es necesario que ésta se hallase formada por al menos tres individuos,  para otras legislaciones (por ejemplo, en Perú), no es necesario fijar una pluralidad especial y bastan sólo dos individuos.                  
                                                       
El término “asociación” ha sido muy criticado porque ese término implica la existencia de una organización formal jurídica, siendo en la realidad todo lo contrario por el carácter ilícito de sus acciones. Bajo este precepto, “asociación ilícita” debería reservarse para organizaciones debidamente constituidas que han incurrido en ilícitos.

Término comprende a una agrupación de personas dotada de un acuerdo de voluntades para cometer hechos ilícitos, aun careciendo de organización jerárquica o jurídica completa, pero con una mínima distribución de tareas y funciones destinadas a cometer actos ilegales.
Este delito de asociación delictuosa se integra por el hecho de tomar participación en una banda de tres o más individuos, organizada para delinquir, cuando en ella exista jerarquía entre los miembros y el reconocimiento de una autoridad entre los que componga.

Generalmente cometen delitos como: lavado de dinero, tráfico ilícito de drogas, secuestro, asesinato, corrupción, etc. No basta entonces la simple reunión de individuos, es necesario además que concurra entre ellos una clara expresión de voluntad para quebrar la ley ya sea mediante acción u omisión; a falta de tal manifestación de voluntad, es preciso que los integrantes del grupo actúen de forma tal que claramente se demuestre en la práctica la existencia de tal voluntad, ya sea cometiendo diferentes similares delitos conectados entre sí o dirigidos a un mismo fin, o inclusive repartiéndose funciones puramente delictivas dentro de la asociación.
Por banda, se entiende, aquel grupo de individuos asociados en la acción, en los beneficios y los riesgos de una empresa criminal. La banda se destaca por la organización y la obediencia a la jerarquía.
La segunda parte del artículo de 132 se refiere a la formación de bandas juveniles, cuyo objeto sea provocar desórdenes, ultrajes, injurias o cualquier otro delito.
La inclusión de este párrafo, se debe a que hay un invasión en Bolivia, en la últimas décadas, de organizaciones de tipo juvenil con fines delincuenciales.
Este inciso hace referencia a un sujeto activo colectivo  “los que formaren parte de bandas juveniles”
El que formare parte de una asociación de cuatro (4) o más personas, destinadas a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años o prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año.
Igual pena se aplicara a los que formaren parte de bandas juveniles con objeto de provocar desórdenes, ultrajes, injurias o cualquier otro delito (ART.132)


4.- ORGANIZACIÓN CRIMINAL

El motivo de la reforma de 1997, justifica la inclusión de esta figura penal con los siguientes términos: “a fin de lograr una efectiva persecución penal a la delincuencia organizada se crea un tipo que sanciona a la organización criminal, limitando su alcance a los delitos que revisten mayor gravedad. Por parte, se agrava la sanción a quienes dirijan estas organizaciones o utilicen menores de edad o incapaces”
El delito de organización criminal, o crimen organizado, como se conoce en otras legislaciones, se diferencia de la asociación delictuosa por el carácter permanente de la organización criminal, por su organización jerarquizada, por cometer delitos graves y excesivamente rentables, a diferencia de la asociación delictuosa que la considera una agrupación accidental tan solo para comentar uno o varios delitos, no tiene una jerarquía predeterminad y si la tiene la misma es únicamente coyuntural. La asociación delictuosa puede servir para cometer cualquier delito y pueden los fines ser distintos.
La organización criminal tiene prevista la comisión de delitos graves y particularmente muy lucrativo, que son previsto específicamente por el código penal, en nuestro caso son:
Genocidio.- delito por el que se mata, lesiona, se impide la reproducción o se traslada inhumanamente a un grupo de personas comunes entre sí por su raza, idioma, credo, religión, orden político o ideológico.
Destrucción o deterioro de bienes del estados y la riqueza nacional, delito por el que se destruye, deteriora, exporta un bien que pertenece al dominio público, fuente de riqueza, patrimonios, artístico nacional.
Sustracción de un menor incapaz, se trata de mantener a un menor alejados de sus padres a un menor de 16 años o incapaz, lejos de cuidados de sus padres; manteniéndolo en contra de su voluntad.
Privación de libertad[2], este delito consiste en privar su libertad a un persona de distintas formas.

Vejaciones y torturas[3], trata de un delito de dar trato humillante, degradante, agresivo a una persona, con un objetivo de obtener una información para su beneficio.

Secuestro, resulta la privación de libertad de una persona para obtener un beneficio económicamente a cambio de la libertad del secuestrado.
Legitimación de ganancias ilícitas, consiste en adquirir, convertir o transferir bienes, recursos o derechos que están vinculados a delitos de elaboración, tráfico ilícito de sustancias contralas, contrabando, con la finalidad de ocultar, encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, propiedad.
 Fabricación o tráfico ilícito de sustancias contraladas. Se entiende por fabricación cualquier proceso de extracción, preparación, elaboración, manufactura, que permita obtener por cualquier medio, directa, sustancias contralas.
Delitos ambientales, son conductas que lesionan, deterioran, degrada o destruyan el medio ambiente.
Delitos contra la propiedad intelectual, se comete la infracción se produce, plaga, distribuya publique en pantalla, en todo, cualquier
medio, sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad.
Es un delito formal, porque para la consumación , se necesita ser parte de la organización criminal, por eso se debe entender que la pena, será para quien forma parte de la dicha organización criminal sin haber cometido delito, si se llegara a verificar que llego a cometer hecho delictivo que se establecieron en este artículo

El que formare parte de una asociación de tres (3) o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos; genocidio, destrucción o deterioro de viene del estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaces, tráfico de migrantes privación de libertad, trata de seres humanos, vejaciones y torturas, secuestró, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancia controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. (ART. 132 BIS)

5.- TERRORISMO

El terrorismo es uno de los delitos internacionales que se ha dado en todo tiempo y lugar y que aflige a la humanidad, pues destruye la convivencia pacífica y la seguridad de las personas. Se realiza por motivos políticos, en unos casos para llamar la atención y en otros como medida de presión para alcanzar fines determinados. Lo indudable es que el terrorismo abierto o disfrazado ha servido de arma a innumerables gobernantes del mundo para imponer sus ideas o mantenerse en el poder; no es por tanto un fin, sino un medio. La apología del delito y el terrorismo están en la legislación penal como delitos contra la tranquilidad pública.

El delito, si bien es un delito colectivo, sanciona aquel individuo quien forma parte. Entonces significa que únicamente es suficiente pertenecer a una organización terrorista como miembro. Hay que hacer un diferencia entre el que participa y aquel que es miembro de la organización, con el solo hecho de haber tenido contacto con unos de los miembros sin tener conocimiento que pertenecía a la organización. Seria impune quien tomo contacto, converso, ya que el colaborador no conoce los objetivos ni necesidades.
Para saber que una persona forma parte de la organización se deben tener estos elementos objetivos  que exista una relación, colaboración mutua, conocimiento del fin ilícito de las acciones.

Existen otras formas de acción que a su vez resultan formas de participación al interior de la organización son:
Actuar a su servicio: es ser contratado como instrumento para alcanzar objetivos ilícitos
Colaborar: necesariamente necesita de alguien para comisión de un hecho ilícito. Si no hubiera colaboración no se hubiera cumplido es fin.
El que formare parte, actuare al servicio o colabore de cualquier forma, con una organización armada destinada a cometer delito contra la seguridad común, delitos contra la vida o delitos contra la integridad corporal, con la finalidad de subvertir el orden constitucional, deponer al gobierno elegido constitucionalmente, mantener en estado de alarma o pánico colectivo a loa población o a un sector de ella, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años, sin prejuicio de la pena que le corresponda si se cometieran tales delitos. (ART.133)

6.- FINANCIAMINETO DEL TERRORISMO

El presente tipo penal tiene por objetivo sancionar de forma independiente  la acción de financiar el terrorismo, sin que el actor FINANCIADOR por sus actos y su participación se hubiere involucrado de distintas maneras con la organización terrorista, aunque solo le brindare colaboración financiera para el cumplimiento de sus fines y propósitos.


7.- DESORDENES O PERTURBACIONES PÚBLICAS

Es un delito que protege el derecho de realizar reuniones licitas, que si bien, mas parece una falta que un delito, el legislador vio conveniente incorporarlo como tal a nuestra legislación penal, más que sancionar busca dar protección, proteger las reuniones licitas y el derecho de agrupación.
Hay casos que existen manifestaciones públicas, pueden atentar contra otro derecho como es la libertad de transitabilidad, y cometer el delito de atentado contra la seguridad de los medios de transporte por lo cual ya no seria licita.
Tumulto.- se entiende el movimiento de una multitud desconcertada, o atemorizada, por lo común, de desórdenes o de violencia.
Desordenes.- es la alteración del orden o la tranquilidad publica, la idoneidad de estos medios deben ser apreciada en relación con el temor, los tumultos que ellos tienen que provocar y no con la creación de un peligro común.
Los que con el fin de impedir o perturbar una reunión ilícita, causaren tumultos, alborotos u otros desordenes, serán sancionados con prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año. 
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